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Ley Vigente

Artículo 71. Desarrollo rural.

Artículo 71 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. · BOE-A-2011-6651

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-26.

Texto consolidado

1. Los Poderes Públicos de Extremadura integrarán la perspectiva de género en las actuaciones de desarrollo rural, garantizando que estas intervenciones contemplen las necesidades de las mujeres, permitan su plena participación con equidad en los procesos de desarrollo rural y contribuyan a una igualdad de oportunidades real entre mujeres y hombres.

2. De manera específica, los Poderes Públicos de Extremadura desarrollarán acciones dirigidas a:

a) Conocer la situación real de las mujeres en el ámbito rural.

b) Valorar y visibilizar el trabajo de las mujeres en las explotaciones agrarias.

c) Formar y prestar asistencia técnica a las mujeres del ámbito rural para facilitar su acceso a las nuevas tecnologías y a la gestión de empresas en sectores con futuro.

d) Promover el acceso al autoempleo y al empleo de las mujeres del ámbito rural.

e) Alentar y promover el asociacionismo de las mujeres del ámbito rural.

f) Promover el acceso al ocio, cultura y deporte de las mujeres en el mundo rural.

g) Promover el acceso de las mujeres del ámbito rural a puestos de decisión política, profesional y sindical.

h) Impulsar la participación de las mujeres en la elaboración, en la decisión y en la ejecución de los planes y políticas de desarrollo rural, a través de los cauces legales establecidos.

3. Asimismo, impulsará el ejercicio del derecho a la titularidad compartida en explotaciones agrarias reconocido en las normas, adoptando las medidas necesarias para facilitar a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-26.

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