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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 71. Infracciones graves.

Artículo 71 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-20.

Texto consolidado

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:

a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya presentado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley o la haya presentado con falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma; no haya obtenido la autorización correspondiente cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.

b) La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.

d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.

e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.

f) La no expedición y entrega al usuario de factura o justificante de pago.

g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.

h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.

i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.

j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.

k) Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.

l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.

m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.

ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.

o) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza y mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

p) El incumplimiento de la normativa relativa a los requisitos de publicidad determinados reglamentariamente en relación con el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

q) La publicidad por cualquier medio de un número de plazas superior a las que consten inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

r) El incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad en lo que respecta al número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como la no exhibición de la placa identificativa cuando se trate de viviendas de uso turístico.

s) La percepción de precios diferentes a los exhibidos o comunicados a la persona usuaria o percibir precios por los servicios que, en virtud de la normativa turística, no fuesen susceptibles de cobro.

t) El incumplimiento de la obligación de retirada de ofertas turísticas ilegales cuando sea requerido por la Administración turística o la reposición de dichos anuncios sin subsanar las deficiencias que le hayan sido comunicadas.

u) El incumplimiento de la obligación de mantener los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad turística mientras no se haya solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

v) La presentación de la declaración responsable durante el periodo que determine la resolución que imposibilite instar nuevo procedimiento con el mismo objeto, en los términos del artículo 25 bis.2 de la presente ley.

w) La comisión de más de dos faltas leves, en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.

Se modifican las letras a) y f) y se añaden las letras o), p), q), r), s), t), u), v), y w) por el art. único.16 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-11-20.

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Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-25052.

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