Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.
Artículo 71 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. · BOE-A-1996-1072
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-06.
Texto consolidado
La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.