Artículo 71. Registro.
Artículo 71 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura. · BOE-A-2015-4102
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-26.
Texto consolidado
Reglamentariamente se regulará un registro o registros, en el que se inscribirán las entidades de evaluación sometidas a la obligación de comunicación o de autorización provisional previstas en esta ley. La inscripción se practicará de oficio con los datos de la comunicación o autorización, tendrá carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas entidades. Serán accesibles telemáticamente los datos de las entidades de evaluación inscritas, así como también las decisiones administrativas de declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad, suspensión o, en su caso, de revocación de su autorización, en los términos que resulten de la norma reglamentaria de desarrollo.