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Ley Vigente

Artículo 71. Medios de comunicación.

Artículo 71 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. · BOE-A-2026-8073

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

Texto consolidado

1. Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben velar por la protección del derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas y de sus familias. Con este objetivo, deben evitar siempre proporcionar detalles de las agresiones, especialmente los de carácter morboso, o informaciones sobre datos personales de las víctimas y de sus familiares que las hagan identificables u otros datos de carácter personal, y no pueden difundir pruebas que estén en curso de investigación judicial.

2. Los medios de comunicación no pueden reproducir contenido audiovisual de ningún tipo que vulnere el derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas de LGBTI-fobia. El incumplimiento de estas obligaciones, que implica el ejercicio de la revictimización y contraviene los principios de la profesión periodística, comporta sanciones administrativas.

3. Los medios de comunicación deben velar por la realización de un abordaje estructural de la violencia LGBTI-fóbica, deben citar fuentes expertas, deben proporcionar los teléfonos de atención a las víctimas y deben evitar los mensajes que directa o indirectamente responsabilicen a la víctima de la violencia que ha sufrido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

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