Artículo 71. Áreas especiales de acogida para autocaravanas.
Artículo 71 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. · BOE-A-2016-8346
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-31.
Texto consolidado
1. Las áreas especiales de acogida para autocaravanas están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria, a cambio de precio.
2. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de estas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña, caravanas o albergues móviles. Tampoco podrán instalarse en estas áreas de servicio albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas.
3. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.
4. El reglamento que desarrolle el régimen jurídico de estas áreas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.