Artículo 71.
Artículo 71 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-08-06.
Texto consolidado
Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.
La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.
La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.#da-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears..