Artículo 70. Vigilantes de Pesca.
Artículo 70 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-02.
Texto consolidado
1. Los Vigilantes de Pesca serán habilitados por la consejería competente en materia de pesca y su actividad quedará restringida al ámbito territorial de las masas de agua para cuya vigilancia sean habilitados por ésta.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para la habilitación de los Vigilantes de Pesca, así como los tipos de uniforme y distintivos del cargo.