Artículo 70. Enajenación.
Artículo 70 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2001-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-24.
Texto consolidado
1. La venta de bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo por subasta pública y debe someterse a las mismas reglas previstas para los inmuebles establecidas en esta Ley.
2. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenación puede efectuarse de manera directa.
3. También puede efectuarse la enajenación de manera directa cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso, o cuando se haya declarado desierta la primera subasta.
4. El acuerdo de venta implica por sí mismo la desafectación de los bienes de que se trate.