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Ley Vigente

Artículo 70. Denominación.

Artículo 70 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. · BOE-A-2023-13669

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-03.

Texto consolidado

1. La denominación de las entidades deportivas no puede incluir ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre la propia identidad, o sobre su clase o naturaleza, especialmente mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, ya sean de naturaleza asociativa o no.

2. No son admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de forma que pueda crear confusión, con ninguna otra que esté previamente inscrita en el registro en que corresponda inscribirla, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, excepto con el consentimiento expreso de la persona interesada o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que lo solicite el titular o que tenga su consentimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-03-03.

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