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Real Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Procedimiento de cálculo del recurso en los supuestos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca.

Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente. · BOE-A-1999-24570

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-05.

Texto consolidado

En los casos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca, por entidades y grupos de sociedades a los que sea aplicable en el régimen del Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente en relación con el sujeto pasivo y del consorcio de la zona franca, sobre la actividad desarrollada en la zona franca por entidades y grupos, determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, sobre delimitación del recurso para estas entidades y grupos el importe del recurso que corresponde al consorcio en los ingresos por autoliquidaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración en concepto de pagos fraccionados y de la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará provisionalmente la participación del consorcio en la misma proporción que hubiera resultado de la última declaración anual para la que se hubiera fijado.

Una vez que se presente la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades el órgano competente de inspección emitirá informe sobre el porcentaje de recaudación atribuible al consorcio. Este informe se trasladará al consorcio de la zona franca, para que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en consecuencia practicará las liquidaciones que procedan a favor o con cargo al presupuesto de ingresos, sin incluir en ningún caso intereses de demora.#df-11

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018..

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