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Real Decreto Vigente 4 redacciones

Artículo 7. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Protección a las Victimas de la Violencia Doméstica y de Género.

Articulo 7 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. · BOE-A-2009-2073

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-29.

Texto consolidado

1. Además de los indicados en el artículo 5, el Ministerio con competencias en materia de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género a:

a) La policía judicial, a través del personal funcionario autorizado que desempeñe estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos y licencias, a través del personal funcionario autorizado en relación con los fines que tienen encomendados.

c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través del personal funcionario autorizado en relación con los fines que tienen encomendados.

d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través del personal funcionario autorizado en relación con los fines que tienen encomendados.

e) Las unidades de policía especialmente encargadas del control y seguimiento de la violencia doméstica y de género, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género, a través del personal funcionario autorizado.

f) Las comunidades autónomas, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de violencia doméstica o de género, a través del responsable del punto de coordinación o, en su caso, a través de las personas designadas por dicho responsable. Este acceso directo se entenderá sin perjuicio de las comunicaciones previstas por la disposición adicional primera de este real decreto.

g) Las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género. En el caso de las delegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad de coordinación contra la violencia sobre la mujer o las personas que este designe; en el caso de las subdelegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad contra la violencia sobre la mujer o las personas que este designe.

h) La Administración Penitenciaria, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de la violencia doméstica o de género, a través del personal funcionario autorizado.

2. La persona encargada del Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y de Género comunicará al menos semanalmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera cónyuge o ex cónyuge del condenado o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.

3. La persona encargada del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género comunicará al menos semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares en las que se haya dispuesto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o cualquier pena o medida relacionada con la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 529 bis, 764.4 y 794.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifican las referencias al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica" por las efectuadas al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género", conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18912.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-29.

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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-14085.

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