Artículo 7. Accidentes.
Artículo 7 del Real Decreto 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. · BOE-A-2006-15237
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-01.
Texto consolidado
1. En caso de accidentes graves o importantes, el titular dará cuenta de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo, para que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar sus causas. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación.
2. De dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de la instalación presentará al órgano competente de la comunidad autónoma y éste lo remitirá, a efectos estadísticos, al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes; incorporándose éstas, en un plazo máximo de quince días.
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