Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 783/1984, de 22 de febrero, por el que se modifica la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera. · BOE-A-1984-9207
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-04-24.
Texto consolidado
Compete al Comité Permanente:
7.1 El estudio y redacción de los informes solicitados directamente al Comité en caso de urgencia.
7.2 El estudio, informe y propuesta de los asuntos que se le encomienden por delegación de la Comisión en Pleno.
7.3 El Comité Permanente estaré constituido por:
− Presidente: El Vicepresidente, por delegación del Presidente de la Comisión.
− Vocales: Dos representantes empresariales de los sectores mineros; dos de la representación sindical; dos Catedráticos, de los que uno será el Director del Laboratorio Oficial «Madariaga»; los representantes de las Subdirecciones Generales de Investigación y Explotación Minera y de la de Combustibles Sólidos y dos representantes por las Comunidades Autónomas.
Estos Vocales serán elegidos entre los de la Comisión por los de su mismo grupo.
− Secretario, el de la Comisión.