Artículo 7. Distancias.
Artículo 7 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10. · BOE-A-2017-8755
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-25.
Texto consolidado
En el cuadro II-1 se señalan las distancias mínimas exigidas entre tanques o depósitos de amoníaco anhidro y los diferentes lugares e instalaciones que se indican. La distancia se medirá, en línea recta, entre los puntos más próximos de lugar o instalación considerada y la proyección vertical sobre el terreno del tanque o depósito más cercano.
Cualquier reducción de las distancias mínimas del cuadro II-1, requerirá la adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por esta Instrucción Técnica Complementaria. Dichas medidas adicionales deberán ser justificadas en el proyecto.
Cuadro II-1. Distancias mínimas a tanques o depósitos de amoníaco anhidro
Vía de comunicación pública de circulación rápida:
20 metros.
Vía de comunicación pública de tráfico denso y con posibilidad de retenciones:
75 metros.
Lugar de concentración de personal de la propia factoría (edificio administrativo, comedor, vestuario):
50 metros.
Lugar de concentración del personal de establecimiento industrial ajeno a la propia factoría:
100 metros.
Agrupamiento de viviendas:
200 metros.
Local de pública concurrencia:
500 metros.
Tanque o depósito de producto inflamable de las clases A o B, según MIE APQ-1, de capacidad superior a 100 m3:
Diámetro del tanque o depósito de producto inflamable (mínimo 25 metros).
Tanque de producto combustible de la clase C, según MIE APQ-1, de capacidad superior a 100 m3:
Radio del tanque de producto combustible (mínimo 10 metros).
Nota: Para el resto de distancias se aplicarán las establecidas en la ITC-MIE APQ-1, considerando al amoniaco como producto de clase C.