Artículo 7. Inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema.
Artículo 7 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética. · BOE-A-2011-8910
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-24.
Texto consolidado
1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las tareas de inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y las obligaciones descritas en el presente real decreto.
2. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectara que una empresa que desarrolla la actividad de gestor de cargas del sistema incumple los requisitos o las obligaciones establecidas para el ejercicio de la actividad, la Comisión Nacional de Energía remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.
En tales supuestos, la Dirección General de Política Energética y Minas, previa audiencia de la empresa, resolverá sobre el incumplimiento y, en su caso, declarará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, notificando su resolución a la interesada, a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1.
El plazo para resolver y notificar la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior será de tres meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación de este procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectaran incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto que sean de competencia autonómica, la citada Comisión lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las instalaciones afectadas, y se estará a lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente real decreto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Energía remitirá anualmente un informe a la Secretaria de Estado de Energía. En dicho informe se recogerán los resultados de las actuaciones de inspección y seguimiento de las que hayan sido objeto los gestores de cargas del sistema.
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