Artículo 7. Contrastación.
Artículo 7 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios. · BOE-A-2010-6486
Atención: Real Decreto 488/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos previstos en el artículo 66.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en situaciones de crisis sanitaria, en especial ante la aparición en España de una enfermedad emergente, o de una enfermedad de alta difusibilidad, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá establecerse la obligación de contrastación previa de los lotes de los reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales.
2. La obligación se establecerá temporalmente, y como máximo hasta tanto se recupere la normalidad sanitaria o se declare extinguida la enfermedad.