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Real Decreto Derogada

Artículo 7. Certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

Artículo 7 del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. · BOE-A-2007-2007

Atención: Real Decreto 47/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado supone la conformidad de la información contenida en este certificado con la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto del edificio y con el edificio terminado.

2. Durante la fase de ejecución del edificio se realizarán las pruebas, comprobaciones e inspecciones necesarias, con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio terminado.

3. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado será suscrito por la dirección facultativa de la obra, contendrá de manera individualizada todas las menciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 y en él se expresará que el edificio ha sido ejecutado de acuerdo con lo expresado en el proyecto y en consecuencia se alcanza la calificación indicada en el certificado de eficiencia energética del proyecto. Cuando no se alcance tal calificación, en un sentido u otro, se modificará el certificado de eficiencia energética inicial del proyecto en el sentido que proceda.

4. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado debe presentarse, por el promotor o propietario, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrá llevar un registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.

5. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado se incorporará al Libro del edificio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-30.

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