Artículo 7. Conductores.
Artículo 7 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. · BOE-A-2001-8503
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-01.
Texto consolidado
Los conductores de los vehículos con que se realicen las distintas clases de transporte reseñadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.