Artículo 7. Distancias.
Artículo 7 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971
Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En el cuadro II-1 se señalan las distancias mínimas exigidas entre tanques o depósitos de amoníaco anhidro y los diferentes lugares e instalaciones que se indican. La distancia se medirá, en línea recta, entre los puntos más próximos de lugar o instalación considerada y la proyección vertical sobre el terreno del tanque o depósito más cercano.
Cualquier reducción de las distancias mínimas del cuadro II-1 requerirá la adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por esta Instrucción Técnica Complementaria. Dichas medidas adicionales deberán ser justificadas en el proyecto.
CUADRO II-1
Distancias mínimas a tanques o depósitos de amoníaco anhidro
Vía de comunicación pública de circulación rápida: 20 metros.
Vía de comunicación pública de tráfico denso y con posibilidad de retenciones: 75 metros.
Lugar de concentración de personal de la propia factoría (edificio administrativo, comedor, vestuario): 50 metros.
Lugar de concentración del personal de establecimiento industrial ajeno a la propia factoría: 100 metros.
Agrupamiento de viviendas: 200 metros.
Local de pública concurrencia: 500 metros.
Tanque o depósito de producto inflamable de las clases A o B, según MIE-APQ-1, de capacidad superior a 100 m3: Diámetro del tanque o depósito de producto inflamable (mínimo 25 metros).
Tanque de producto combustible de la clase C, según MIE-APQ-1, de capacidad superior a 100 m3: Radio del tanque de producto combustible (mínimo 10 metros).
Nota: Para el resto de distancias se aplicarán las establecidas en la ITC-MIE APQ-1, considerando al amoniaco como producto de clase D.
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