Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Serán Censores Jurados numerarios, en número ilimitado, los que ostenten esta categoría o pasen a ella, y los que ingresen en el Instituto con este carácter por concurso-oposición. Las funciones privativas a las que se refiere el artículo tercero únicamente podrán ser ejercidas por los Censores numerarios no afectados por incompatibilidad específica.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123