Artículo 7. Importe total del ajuste por impuestos diferidos.
Artículo 7 del Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. · BOE-A-2025-6598
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-03.
Texto consolidado
1. A efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, el importe del gasto o ingreso por impuesto diferido de una entidad constitutiva deberá determinarse partiendo del resultado contable de la entidad constitutiva en el periodo impositivo, antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo, de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, de acuerdo con el artículo 9.1 de la ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley del Impuesto.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley del Impuesto, se entenderá por activo por impuesto diferido que se corresponda con una pérdida aquel que se corresponda con:
a) Una diferencia temporaria deducible;
b) El derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18.5.c) de la Ley del Impuesto, se entenderá por un ajuste de reconocimiento o de valoración contable de un activo por impuesto diferido, el registro de dicho activo que no se haya reconocido previamente por no haberse cumplido los criterios de reconocimiento contable.
5. En el supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto, una vez que el saldo del activo por impuesto diferido pendiente de aplicar correspondiente a una pérdida admisible neta se reduzca a cero, el importe de los activos y pasivos por impuesto diferido de la jurisdicción, en su caso, será el que se hubiera calculado, de haber resultado de aplicación en los períodos impositivos anteriores lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.
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