Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos. · BOE-A-1980-25004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-05.
Texto consolidado
Para cumplimentar lo exigido en el artículo 4.º de la Ley para los Puertos de Escala, los así calificados deberán cumplir las mismas condiciones exigidas a los puertos base en los artículos 3.º, 4.º, 5.º y 8.º de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:
«Artículo 3.º
Condiciones 1 y 2. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que pueden justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Artículo 4.º
Condición 1. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que puedan justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Condición 3. Los medios auxiliares de varada serán como mímimo una grúa de seis toneladas y una rampa varadero de cinco metros de anchura y 10 por 100 de pendiente máxima.
Condición 11. Los talleres deberán ser mecánico y de velas y jarcia; no se exigirán los talleres de pintura y carenado de casco, ni de recorrido general.
Artículo 5.º
Condición 2. El número de apaleamientos será como mínimo el 50 por 100 del número de atraques.»