El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 del Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos. · BOE-A-1980-25004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-05.

Texto consolidado

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.°, apartado d) de la Ley, el puerto deberá contar, corro mínimo, con las instalaciones siguientes:

1. Los servicios sanitarios e higiénicos que se establezcan por Orden ministerial.

2. Aparcamientos de coches, como mínimo, para el 75 por 100 de los atraques.

3. Servicios propios contra incendios, sin perjuicio de valorar la ayuda de otros servicios generales ajenos que tengan su base a una distancia no superior a cinco kilómetros y cuyo trayecto al puerto deportivo permita, en caso de urgencia, la asistencia en menos de diez minutos. En todo caso, contará con extintores de polvo seco de cinco kilogramos, cada 20 metros.

4. Una estación de radio con escucha permanente, de 27 Mc con los sistemas VHF y banda costera.

5. Servicios de recogida de correo, apartado o lista para recepción de correspondencia, con destino a embarcaciones con base en el puerto o en tránsito.

6. Teléfonos con conexión urbana, interurbana e internacional, con un mínimo de una cabina cada cincuenta atraques.

7. Recipientes para recogida de basuras, en los muelles, pasarelas y explanadas, a una equidistancia aproximada de 40 metros.

8. Sistema de eliminación de las aguas residuales producidas en el puerto, que se atendrá a las normas vigentes en esta materia.

9. El agua de las dársenas tendrá que renovarse, para lo cual se dotará de las instalaciones adecuadas en caso necesario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-12-05.

Más artículos de Real Decreto 2486/1980

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 2486/1980 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.