Artículo 7. Identificación de los animales procedentes de un país tercero.
Artículo 7 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. · BOE-A-1998-23140
Atención: Real Decreto 1980/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
2. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.
3. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.
Más artículos de Real Decreto 1980/1998
- ← Artículo 6. Asignación, distribución y colocación de las marcas.
- → Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.