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Real Decreto Derogada

Artículo 7. Animales de abasto.

Artículo 7 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935

Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.ª), los ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio tras haber residido de manera continua en la explotación de origen, al menos, durante 21 días.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.b), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser enviados de la explotación de origen en la cual los ovinos o caprinos hayan sido introducidos durante los 21 días anteriores a la expedición, si son transportados directamente a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato sin pasar por un centro de concentración o punto de parada establecido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.

3. No obstante lo dispuesto los apartados 3 y 4 del artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los ovinos y caprinos de abasto podrán pasar, después de salir de la explotación de origen, por otro centro de concentración, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) Los animales, antes de pasar por el centro de concentración autorizado mencionado en el artículo 6.4 situado en el Estado miembro de origen, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que, después de salir de la explotación de origen, los animales pasen por un único centro de concentración, bajo supervisión del veterinario oficial, que sólo autorice la presencia simultánea de animales de, al menos, el mismo estatuto sanitario.

2.º Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre la identificación de ovinos y caprinos, los animales sean identificados individualmente, a más tardar en dicho centro de concentración, a fin de ser posible, en cada caso, conocer la explotación de origen.

3.º Y que, desde el centro de concentración, los animales, acompañados por un documento del veterinario oficial, sean transportados al centro de concentración autorizado que se menciona en el artículo 6.4 para ser certificados, y enviados directamente a un matadero en el Estado miembro de destino.

b) O bien los animales, una vez expedidos desde el Estado miembro de origen, podrán transitar por un centro de concentración aprobado antes de ser enviados al matadero en el Estado miembro de destino, en las siguientes condiciones:

1.ª Que el centro de concentración aprobado esté situado en el Estado miembro de destino desde donde los animales deberán ser retirados, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, directamente a un matadero para ser sacrificados en un plazo de cinco días desde la llegada al centro de concentración aprobado.

2.ª O que el centro de concentración aprobado esté situado en un Estado miembro de tránsito desde donde los animales sean enviados directamente al matadero, en el Estado miembro de destino, indicado en el certificado de sanidad animal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-10-02.

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