Artículo 7. Gestión de restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa.
Artículo 7 del Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo, para la conservación de praderas de fanerógamas marinas en aguas marinas del Mediterráneo español. · BOE-A-2026-5877
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-02.
Texto consolidado
1. Con carácter general los restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa se mantendrán en el sustrato costero, es decir, en la misma costa a la que llegan, siempre que sea posible y no concurra circunstancia desfavorable manifiesta.
2. Se podrá permitir la retirada, posesión, transporte y uso de restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa cuando éstas se realicen de una forma autorizada por la administración competente y no causen perjuicio a la conservación de las praderas ni a la regresión de la costa, en los siguientes casos:
a) En las playas urbanas durante la temporada turística, entendiéndose como tal el periodo entre el 15 de marzo y el 15 de octubre.
b) En las playas naturales durante la temporada turística, del 15 de marzo al 15 de octubre, salvo aquellas presenten una significativa regresión costera determinada por el mejor conocimiento científico disponible. Tras acopio y secado en condiciones que garanticen que no sufren ningún tipo de contaminación y no contienen restos de especies invasoras, los restos deberán ser reintegrados a la playa una vez terminada la temporada turística.
c) En cualquier tipología de playa, para los aprovechamientos para usos tradicionales con objetivo no comercial, con métodos de recogida exclusivamente manuales, garantizando que el sistema de extracción no ocasione perjuicios al sistema dunar ni a la playa.
3. En particular, la retirada de dichos restos, atendiendo a que se trata de restos de una especie incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, requerirá de autorización de la administración competente, tal y como se recoge en el apartado 2, y se ajustará, entre otras, a las disposiciones previstas en el anexo.
4. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas y de protección del medio marino.
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