Artículo 7. Docencia en otras enseñanzas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-29.
Texto consolidado
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrán excepcionalmente impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.
2. Asimismo, los profesores de las especialidades de lenguas extranjeras de los cuerpos citados podrán ejercer la docencia en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, cuando dicho nivel básico se organice en institutos de educación secundaria.
Más artículos de Real Decreto 1834/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.