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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. · BOE-A-1996-4945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-07.

Texto consolidado

1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros.

Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien novillos.

2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.

No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte novilladas.

3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-18667.

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