Artículo 7. Colaboración espontánea.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-02.
Texto consolidado
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria.
En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:
– Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.#df-3
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre..
Más artículos de Real Decreto 1438/1992
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.