Artículo 7. Revisión de las previsiones de años anteriores.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
En el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año se incluirán las revisiones de las previsiones realizadas en el cálculo de la tarifa de los dos años anteriores en los casos siguientes:
1. Si la demanda en consumidor final resulta superior o inferior en un 1 por 100 a la prevista. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
2. Si el tipo de interés resulta superior o inferior en 50 puntos básicos respecto al previsto. En este caso se revisarán los costes considerados de transporte y, en su caso, de distribución y gestión comercial en la previsión de las tarifas.
3. Si el sobrecoste de las primas del régimen especial resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
4. Si el precio del gas resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisará el coste de generación de las instalaciones a las que hace mención el párrafo b) del artículo 6.
Más artículos de Real Decreto 1432/2002
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.