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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Actuaciones posteriores a la remisión.

Artículo 7 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. · BOE-A-1999-16831

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-05.

Texto consolidado

1. La Secretaría de la Comisión Interministerial comunicará a la correspondiente Administración pública, de forma inmediata, la fecha de recepción del proyecto por la Comisión Europea y trasladará cualquier observación o dictamen razonado que hayan formulado la referida Comisión o los Estados miembros, respecto a los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La Administración autora del proyecto informará a la Secretaría de la Comisión Interministerial del curso que tenga intención de dar a tales dictámenes razonados para su traslado a la Comisión Europea. Cuando se trate de reglamentos relativos a los servicios, la Administración autora del proyecto indicará, en su caso, los motivos por los que los dictámenes razonados no pueden tenerse en cuenta.

Respecto a las observaciones, dicha Administración las tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la elaboración del texto definitivo, de lo cual informará igualmente a la citada Secretaría.

2. En cualquier momento, las Administraciones públicas podrán solicitar de la Secretaría de la Comisión Interministerial información sobre la situación de los proyectos que le hayan sido remitidos.

3. Las Administraciones públicas, una vez adoptado el texto definitivo de un reglamento técnico o de un reglamento relativo a los servicios, lo enviarán sin demora a la Secretaría de la Comisión Interministerial para su remisión a la Comisión Europea.

4. Por otra parte, las Administraciones públicas, a través de la Secretaría de la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, podrán formular observaciones y emitir dictámenes razonados, respecto a los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados por los otros Estados miembros, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los mismos por la Comisión Europea.

5. Con objeto de facilitar la formulación de las observaciones y dictámenes razonados antes mencionados, la Secretaría de la Comisión Interministerial comunicará a las Administraciones públicas la relación de los nuevos proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados por los Estados miembros a la Comisión Europea, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de los mismos por la Comisión Europea.

6. Las observaciones y dictámenes razonados formulados por las Administraciones públicas por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a los reglamentos relativos a los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 12.c), sólo podrán referirse a los aspectos que pudieran constituir un obstáculo para los intercambios y no a los de carácter fiscal o financiero de la medida. Por lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, no podrán constituir un obstáculo a la libre prestación de los mismos o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.

Por lo que respecta a los proyectos de reglamentos relativos a los servicios, los dictámenes razonados de las Administraciones públicas no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los demás Estados miembros pudieran adoptar, de conformidad con el derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-08-05.

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