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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Excepciones.

Artículo 7 del Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas. · BOE-A-2017-2461

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-09.

Texto consolidado

1. Los productos naturales y las mezclas y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables, podrán ser exceptuadas de la consideración de sustancias catalogadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y del Reglamento (CE) n.º 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, respectivamente.

2. Para que un producto natural o una mezcla o un preparado sea exceptuado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberá presentarse la correspondiente solicitud y, cuando sea requerido por la autoridad competente, presentar tres muestras en recipientes que puedan ser precintados para su posterior análisis por los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por los laboratorios de aduanas en sus respectivos ámbitos o, en su caso, por los laboratorios de otras instituciones públicas o privadas acreditados para este fin.

Dichos laboratorios analizarán una primera muestra para determinar su excepcionalidad en función de su composición, el porcentaje de sustancia catalogada que contenga, la facilidad de extracción de esta y la rentabilidad del proceso.

La segunda y tercera muestra será custodiada por el laboratorio en donde se haya analizado la primera muestra, a efectos de que sea necesario realizar posteriores análisis en el caso de que la resolución sea recurrida o puedan servir de prueba.

3. El Secretario de Estado de Seguridad o el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de tres meses desde la presentación de las muestras presentadas, notificarán la resolución accediendo o denegando a la solicitud, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.

4. La resolución accediendo o denegando a la solicitud surtirá efectos en relación con las actividades de control del órgano que las dicta y se comunicará, junto con el resultado de los análisis, en su caso, entre los responsables de los Registros.

5. Una vez que la resolución sea firme, el interesado podrá solicitar la devolución de las muestras en el plazo de un mes desde la fecha en la que alcanza su firmeza. En caso de no solicitarse, se procederá a su destrucción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-03-09.

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