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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 7. Fases de cobertura.

Artículo 7 del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. · BOE-A-1999-16218

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-29.

Texto consolidado

Tanto los Entes Públicos que exploten, en régimen de gestión directa, programas de radiodifusión sonora digital terrestre, como los concesionarios para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta deben garantizar una cobertura mínima del 20 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales.

Cuando la cuota de audiencia de la radiodifusión sonora digital terrestre supere el 10 por ciento de la audiencia radiofónica global en sus respectivos ámbitos territoriales, los Entes Públicos y los concesionarios deberán alcanzar en el plazo de doce meses una cobertura mínima del 50 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. Si en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este real decreto no se alcanzase la audiencia antes citada, la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este informe, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante Orden Ministerial, establecer otros niveles de cobertura mínima por debajo del 50 por 100.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.4 del Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11288.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-29.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-11109.

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