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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves.

Artículo 7 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. · BOE-A-1999-15798

Atención: Real Decreto 1254/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación el presente Real Decreto, deberán definir su política de prevención de accidentes graves y plasmarla en un documento escrito.

2. Esta política deberá abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el industrial en relación con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos a:

a) Organización y personal.

b) Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave.

c) Control de la explotación.

d) Adaptación a las modificaciones.

e) Planificación ante situaciones de emergencia.

f) Seguimiento de los objetivos fijados.

g) Auditoría y revisión.

3. La puesta en práctica de esta política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.

4. Este documento se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del artículo 5 y del artículo 19.

5. Los plazos para su elaboración serán:

a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.

b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años a partir de esta fecha.

c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, se elaborará en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento 2.

6. Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, este documento formará parte del informe de seguridad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-13121.

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