Artículo 7. Obligaciones de los usuarios.
Artículo 7 del Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. · BOE-A-2011-14190
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-30.
Texto consolidado
Para que pueda ser efectiva la garantía de tiempo máximo de acceso prevista en este real decreto, los usuarios inscritos en el registro de espera están obligados a:
a) Mantener actualizados los datos sobre su teléfono, domicilio o correo electrónico, a efectos de llamamiento, notificación o localización por parte del servicio de salud.
b) Justificar, cuando concurran motivos personales, y mediante el procedimiento que el servicio de salud a tal efecto determine, la solicitud de aplazamiento de la atención garantizada.
c) Comunicar con antelación suficiente, siempre que ello sea posible, la decisión de no presentarse a una citación.
d) Facilitar al servicio de salud la información necesaria que le sea requerida a efecto de poder asignarle la alternativa más adecuada para la realización de la atención garantizada.
e) Poner en conocimiento de los responsables de las instituciones sanitarias las irregularidades que observe en el ejercicio del derecho de la garantía de tiempo máximo de acceso, mediante el procedimiento que el servicio de salud establezca a tal efecto.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.