Artículo 7. Calificación estimatoria del registrador sustituto.
Artículo 7 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto. · BOE-A-2003-15476
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-08-03.
Texto consolidado
1. Si la calificación solicitada fuese estimatoria, el registrador sustituto comunicará la autorización de la operación registral al registrador sustituido, adjuntando el texto comprensivo de la minuta del asiento y la documentación recibida, de la que conservará una copia para su propio archivo.
2. El registrador sustituido deberá, en todo caso, practicar la operación registral solicitada en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la documentación correspondiente, dejando constancia en el asiento de la identidad del registrador sustituto y del registro de que sea titular.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador sustituido, prorrogar este plazo 15 días cuando aprecie una causa justa. La solicitud de prórroga se cursará por vía electrónica o telemática dentro de los dos primeros días del plazo.
3. Practicado el asiento, el registrador sustituido comunicará esta circunstancia al registrador sustituto y devolverá el título al interesado, como nota al pie de aquél en los términos previstos en la legislación hipotecaria.