Artículo 7. Asignación del NIPO.
Artículo 7 de la Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales. · BOE-A-2011-15214
Atención: Orden PRE/2571/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.
2. Los NIPOs provisionales asignados quedarán condicionados a la efectiva inclusión de las publicaciones en los programas editoriales.
3. A cada soporte, edición, volumen, e idioma de una misma publicación se le asignará un NIPO. No obstante, se asignará el mismo NIPO a todos los números de una publicación periódica programados en un mismo ejercicio y a todos los volúmenes de una obra cuando se editen de forma conjunta y con distribución unitaria.
4. Dentro de una lengua y soporte concretos, los mapas de una misma escala o características técnicas podrán incluirse en el programa editorial agrupados bajo una misma serie. Igualmente podrá hacerse con las publicaciones gratuitas que sean folletos, carteles y otros materiales menores siempre que obedezcan a una tipología, finalidad y especificidad determinadas y con unidad de contenido. Se asignará el mismo NIPO a todos los mapas y a los folletos, carteles y materiales menores agrupados en una serie en el programa editorial.
5. No se asignará NIPO a las publicaciones que sean:
a) Obras sin distribución pública o cuya circulación esté restringida al ámbito interno de la Administración General del Estado, entre ellas los materiales docentes o de otro tipo de uso exclusivamente interno de un órgano u organismo, y las que tengan carácter reservado, al amparo de lo establecido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
b) Materiales, cualquiera que sea su soporte, que no tengan contenido informativo o éste sea irrelevante, los juegos y los objetos tridimensionales aunque acompañen a un documento.
c) Versiones electrónicas de ediciones previas en papel que no incorporen labores de edición electrónica que enriquezcan la publicación, elaboradas a efectos de preservación o difusión gratuita. Estas versiones electrónicas incluirán el NIPO que se hubiera asignado a la edición original. No se considerará labor de edición la realización de las tareas necesarias para la accesibilidad de la publicación.
d) Realizadas en impresión bajo demanda de una edición en papel, siempre que no supongan modificación de los elementos esenciales de la comercialización. Estos ejemplares incluirán el NIPO que hubiera sido asignado a la edición en papel que les ha dado origen.
e) Sucesivas versiones, salvo modificaciones sustanciales, de las publicaciones en línea y bases de datos. Estas versiones incluirán el NIPO de la versión inicial.
f) Reimpresiones de una edición en soporte físico, dentro del mismo ejercicio. Estas reimpresiones incluirán el NIPO que hubiera sido asignado a la edición que les ha dado origen.
6. Para la solicitud y asignación del NIPO se utilizará el Sistema de gestión para la coordinación de las publicaciones oficiales (sistema de gestión). La Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales determinará los datos que habrá de aportarse para solicitar el NIPO, y será responsable del mantenimiento del sistema de gestión.
Más artículos de Orden PRE/2571/2011
- ← Artículo 6. Solicitud del NIPO anticipado a la inclusión de las publicaciones en el programa editorial.
- → Artículo 8. Requisito del NIPO para la realización de las publicaciones oficiales.
- Ver la norma completa: Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales.