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Orden Derogada

Artículo 7. Obligaciones de información de las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica.

Artículo 7 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica. · BOE-A-2006-22967

Atención: Orden ITC/3995/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes de 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en servicio esté prevista en los doce meses siguientes indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio.

2. Con objeto de determinar las tarifas, peajes y cánones de cada año, las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 15 de octubre de cada año, los datos de cierre del ejercicio así como los del año siguiente, correspondientes a usuarios, capacidad contratada y cantidades de gas en inyección y extracción.

El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector.

3. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditadas, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales para la actividad de almacenamiento, indicando los criterios utilizados.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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