Artículo 7.º Operaciones especiales excepcionales.
Artículo 7 de la Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales. · BOE-A-1991-29598
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Las operaciones especiales a que se refiere el número 1 del artículo 1.º podrán ser autorizadas a un precio diferente al previsto en el articulo 2.º de la presente Orden, siempre que se ajusten a alguno de los requisitos siguientes:
a) Superar su importe los dos siguientes mínimos:
1.500.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, o 300.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el sistema de viva voz en corro.
En ambos sistemas, el 40 por 100 de la media diaria de contratación del valor de que se trate durante el último trimestre natural cerrado.
b) Por las siguientes consideraciones de interés societario:
Transmisiones relacionadas directamente con procesos de fusión o escisión de Sociedades.
Transmisiones que tengan su origen en acuerdos de reorganización de un grupo empresarial.
c) Por tratarse de la ejecución de los siguientes contratos antecedentes y compraventas complejas:
Compraventas que sean consecuencia de transacciones o acuerdos dirigidos a poner fin a conflictos.
Compraventa que formen parte de operaciones integradas por una pluralidad de contratos especiales relacionados entre sí.
d) Por cualquier otra causa que, a juicio del órgano competente, justifique suficientemente la autorización de la operación.
2. En todos los supuestos contemplados en el número anterior del presente articulo, la autorización deberá otorgarse o denegarse dentro del mismo día en que sea solicitada, o siendo necesaria la obtención de información o documentación complementaria respecto de la concurrencia de las circunstancias referidas dentro del mismo día en que ésta se aporte.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-30033.