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Orden Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Orden de 31 de julio de 1972 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1972-1210

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-08-11.

Texto consolidado

1. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se haya tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción, de acuerdo con las siguientes normas.

Primera. Las prestaciones se reconocerán por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal competente, atendida la contingencia determinante de la desaparición, previo informe de la Inspección de Trabajo y de los demás que se estimen pertinentes.

Segunda. El reconocimiento del derecho a las prestaciones mediante el procedimiento regulado en el presente artículo deberá solicitarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días, señalado en el párrafo primero de este número.

Tercera. Los efectos económicos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reconozcan conforme al procedimiento señalado en las normas anteriores se retrotraerán a la fecha del accidente.

Cuarta. La competencia para conocer de los posibles recargos por falta de medidas de seguridad e higiene corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

Quinta. Si se comprobase, con posterioridad, la muerte del causante o se declarase su fallecimiento, se entenderán convalidadas las prestaciones reconocidas. Si. por el contrario, se comprobase que el trabajador no falleció en el accidente, tal hecho sólo dará lugar a la extinción de las prestaciones reconocidas a partir del momento en que se produzca la indicada comprobación, salvo que hubiera mediado dolo o fraude por parte del trabajador o de los beneficiarios de las prestaciones, en cuyo caso procederá el reintegro de las mismas, conforme a las normas establecidas en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social y sin perjuicio de las responsabilidades de índole penal a que pudiera haber lugar.

2. Una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere la norma segunda del número anterior, será necesario, a efectos de reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia, la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1972-08-11.

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