Artículo 7. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
Artículo 7 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. · BOE-A-1973-578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-01.
Texto consolidado
1. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable.
2. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje.
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