Artículo 7. Pluriempleo.
Artículo 7 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-11-24.
Texto consolidado
1. Para la determinación de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, en caso de pluriempleo, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización.
2. El subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral a que tenga derecho el trabajador en situación de pluriempleo correrá a cargo del Instituto Nacional de Previsión o, en su caso, de las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de dichas contingencias en proporción a las bases por las que venga cotizando el beneficiario en cada una de las Empresas en que preste sus servicios.
3. El subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo de la Mutualidad laboral o, en su caso, de la Mutua patronal que cubran estas contingencias o de la propia Empresa cuando estuviese autorizada para colaborar en la gestión de las mismas, en proporción a las bases por las que se venga cotizando por el beneficiario en cada una de las Empresas en que preste sus servicios.
4. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores del presente artículo, cada una de las Empresas afectadas abonará al trabajador en régimen de pago delegado la parte de subsidio que corresponda a la base por la que se haya cotizado en la Empresa.