Artículo 7. Asignación anual de los recursos del Fondo correspondientes a las acciones individuales de reconversión.
Artículo 7 de la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del tabaco. · BOE-A-2003-8223
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-18.
Texto consolidado
1. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco elaborarán y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de abril de cada año, un plan provisional de financiación de las solicitudes presentadas, diferenciado por tipo de acción.
2. Para acciones individuales: Una vez que la Comisión Europea realice la asignación anual de recursos del Fondo, provisional y definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 2182/2002, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural procederá a la distribución definitiva por Comunidades Autónomas de los recursos correspondientes a las acciones individuales de reconversión, atendiendo las solicitudes de intervención presentadas.
3. Para acciones de interés general y estudios: Tras conocer la decisión de la Comisión Europea de distribución orientativa y definitiva de recursos del Fondo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación especificará y divulgará las cantidades anuales disponibles para financiar acciones generales y estudios.
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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-2780.
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