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Ley Orgánica Vigente

Artículo 7

Artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. · BOE-A-1987-16791

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-01.

Texto consolidado

Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma que dispongan las Leyes, incoar procesos, adoptar en estos las medidas precisas para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos de prueba.

Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de todas las personas y Entidades públicas y privadas, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme a la ley.

Todos acatarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponde al Rey.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-01.

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