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Ley Foral Derogada

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado. · BOE-A-1998-12734

Atención: Ley Foral 2/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Las personas voluntarias, en tanto integradas en las entidades de voluntariado, tienen las siguientes obligaciones:

a) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación o prejuicios hacia las personas a las que dirigen su actividad, respetando su dignidad, libertad, intimidad y creencias.

b) Desarrollar su labor con la máxima diligencia en los términos del compromiso adquirido en su incorporación a la organización, aceptar los objetivos, fines y normativa de la misma y las instrucciones que se reciban, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones de la organización y respetar los recursos materiales que la organización ponga a su disposición.

c) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

d) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir en relación con su actividad.

e) Participar activamente en la formación que se les proponga y que signifique una mejora de la calidad de la actuación voluntaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-11.

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