Artículo 7. Condiciones generales.
Artículo 7 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica. · BOE-A-2001-3425
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-28.
Texto consolidado
1. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los farmacéuticos y del personal ayudante y auxiliar técnico de farmacia, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado, la presente Ley Foral y con la normativa de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
2. Los establecimientos y servicios regulados por la presente ley foral estarán sujetos a:
a) Control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
b) Registro y catalogación.
c) Elaboración y remisión a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que le sean requeridas.
d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en caso de emergencias o de peligro para la salud pública.
e) Colaboración con la Administración sanitaria.