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Artículo 7. Deducción por acogimiento familiar no remunerado de menores.

Artículo 7 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2014-1368

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-01.

Texto consolidado

1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado temporal, permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, por acuerdo administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.

b) 600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.

2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar temporal o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley.

4. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

5. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, la formalización del acogimiento, así como que el contribuyente no ha recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento.

Se modifican, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, los apartados 1 y 3, por el art. 12.3 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-5959.

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