Artículo 7. Ordenación territorial.
Artículo 7 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia. · BOE-A-2004-742
Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sanidad se estructura territorialmente en áreas sanitarias.
2. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud previstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, meteorológicos y de dotación de vías y medios de comunicación.
4. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión unitaria de los recursos sanitarios públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la totalidad de los dispositivos y recursos sanitarios de utilización pública de cada ámbito geográfico estarán adscritos al área sanitaria correspondiente.
6. En función de sus características geográficas y socioeconómicas, así como de las necesidades sanitarias y los recursos sanitarios públicos existentes en cada ámbito geográfico, las áreas sanitarias podrán organizarse a su vez en dispositivos sanitarios a los que, dependiendo de las mismas, se encomiende la gestión unitaria de hospitales o complejos hospitalarios y/o la gestión integral de los recursos asistenciales de atención primaria del ámbito correspondiente.
7. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.
8. Las áreas sanitarias contarán con los órganos de participación comunitaria a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley.