Artículo 7. Derecho a beneficiarse de la acción voluntaria.
Artículo 7 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado. · BOE-A-2001-15383
Atención: Ley 7/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Todas las personas tienen derecho a beneficiarse de la acción voluntaria, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, etnia, género, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En todo caso, la acción voluntaria organizada que, al amparo de esta Ley, se desarrolle en colaboración con las Administraciones Públicas de Andalucía deberá dar prioridad a las actuaciones que den respuesta a las necesidades de las personas y grupos con mayores carencias.